Resumen: Contrato de agencia. Condena a una indemnización de importe inferior al solicitado en la demanda. Devengo de intereses. La jurisprudencia más reciente de la Sala 1ª ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses. Para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. En este caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, se tiene en cuenta que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado. La demandada, que negaba cualquier indemnización por clientela, era quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en una reclamación de los anticipos realizados por un cooperativista, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. Reiteración de la jurisprudencia expresada en las SSTS 491/2022, 583/2022, 666/2022 y 667/2022, entre otras. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a los que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. El demandante, junto con otros cooperativistas, había obtenido en un proceso anterior la declaración de responsabilidad de los bancos depositarios de los anticipos. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa, como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales antes de que la acción prescribiera. El que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias negativas establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudiera obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Congruencia: exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Es válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. Incongruencia ultra petita, extra petita, citra petita, infra petitum. Relevancia constitucional del principio de congruencia. Incongruencia extra petitum: no existe cuando el tribunal se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. La congruencia como ajuste a las pretensiones de las partes dentro de las que la respuesta judicial puede moverse con flexibilidad. Diferentes tipos de intereses contemplados en el art. 20 LCS, en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y en el art. 576 LEC. En el caso: la demandante solicito de forma específica la condena al pago de los intereses los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y 576 LEC, y no podía alterarlo después por un escrito de petición de aclaración de sentencia solicitando los intereses del art. 20 LCS; el auto que lo acordó vulneró derecho de defensa del demandado, que no pudo oponerse a su fijación en una materia jurídica (régimen específico de la Ley de Navegación Marítima) en la que no son aplicables. Aclaración y complemento de las sentencias: aplicación rigurosa.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, sobre una reclamación de los anticipos realizados por una cooperativista, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. En este caso, a diferencia de otros resueltos por la misma Audiencia, la cooperativista no había demandado previamente a BBVA y Liberbank en ejercicio de la acción merodeclarativa de su responsabilidad como receptores de las aportaciones entablada por otros cooperativistas. Lo verdaderamente relevante para este caso es que BBVA y Liberbank incurrieron en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y que los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento. Se reitera el criterio de las sentencias 491/2022, de 21 de junio, y 583/2022, de 26 de julio, sobre otras viviendas de la misma promoción, "Cooperativa Tierras de Burgos".
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, sobre una reclamación de los anticipos realizados por dos cooperativistas, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. Reiteración de la jurisprudencia expresada en las SSTS 491/2022 y 583/2022. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Los demandantes, junto con otros cooperativistas, habían obtenido en un proceso anterior la declaración de responsabilidad de los bancos depositarios de las anticipos. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa, como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. El que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias negativas establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, sobre una reclamación de los anticipos realizados por dos cooperativistas, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. Reiteración de la jurisprudencia expresada en las SSTS 491/2022 y 583/2022. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Los demandantes, junto con otros cooperativistas, habían obtenido en un proceso anterior la declaración de responsabilidad de los bancos depositarios de las anticipos. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa, como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. El que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias negativas establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Ley 57/1968. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. Promoción Cooperativa Tierras de Burgos. Comienzo del devengo del interés legal: se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. Improcedencia de apreciar retraso desleal en la interposición de la demanda. Lo verdaderamente relevante es que las entidades bancarias incurrieron en la responsabilidad de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos del cooperativista sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. Los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento. La circunstancia de que inicialmente tan solo se ejercitara una acción mero declarativa contra los bancos receptores de los anticipos no puede comportar para el demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquel tenía en obtener un pronunciamiento mero declarativo de la responsabilidad de los bancos con base en la Ley 57/1968 ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudiera obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Ley 57/1968. Promoción Cooperativa Tierras de Burgos. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. Comienzo del devengo del interés legal: se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. Improcedencia de apreciar retraso desleal en la interposición de la demanda. Lo verdaderamente relevante es que las entidades incurrieron en la responsabilidad de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos de los cooperativistas sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. Los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento. La circunstancia de que inicialmente tan solo se ejercitara una acción mero declarativa contra los bancos receptores de los anticipos no puede comportar para los demandantes las consecuencias negativas que les impone la sentencia recurrida dado el interés legítimo que aquellos tenían en obtener un pronunciamiento mero declarativo de la responsabilidad de los bancos con base en la Ley 57/1968 ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
Resumen: Acuerdo previo concertado en exclusiva entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de obligaciones asumidas por empresas proveedoras de servicios turísticos. Resolución de los contratos celebrados por los consumidores, así como de los contratos de financiación suscritos con las entidades financieras prestamistas. Extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas. La exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. La finalidad de la norma es proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador y deben tutelarse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Concurre el requisito del acuerdo previo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador, aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada por la empresa proveedora del servicio y no por la libertad de elección del consumidor. Propagación de la ineficacia al contrato accesorio.
Resumen: Acciones de anulabilidad por dolo o alternativamente por error vicio en el consentimiento de contrato de suscripción de acciones, alternativamente acción de nulidad y subsidiariamente, de responsabilidad por daños y perjuicios. En primera instancia se estimó la demanda con fundamento en la existencia de incumplimiento contractual y en apelación se redujo el importe de la indemnización. Incongruencia interna y falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida porque nada hay en su fundamentación que permita desvelar las concretas razones por las que la Audiencia fija el perjuicio sufrido en la diferencia entre el «valor nominal» y el importe de lo obtenido por la venta de las acciones. No razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia, ni cabe deducir de forma implícita tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. Nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento en el recurso de casación. Determinación del alcance de los perjuicios y del quantum de la indemnización derivada de la inversión litigiosa. El principio de indemnidad total del perjudicado comprende la totalidad de daño emergente y del lucro cesante. Ahora bien, el derecho a la indemnización no nace del incumplimiento sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, que han de ser probados. Falta de nexo causal entre determinados daños y la negligencia de Bankia.